CASACIÓN N.º 617-2021 NACIONAL
Palabras clave:
improcedencia de acción, lavado de activos, actividad previa internacionalResumen
Excepción de improcedencia de acción, lavado de activos, actividad criminal previa internacional y financiamiento ilegal de organizaciones políticas
I. La conceptualización jurídico penal no asume en bloque la criminalización de todo el proceso de lavado y reciclaje (hasta la reintegración de los activos de fuente criminal al circuito económico), sino toma como objetivamente típicos diversos actos independientes —aunque susceptibles de confluir— de conversión o transferencia, de ocultamiento o tenencia, y de transporte o desplazamiento de activos de origen delictivo. Así, al calificar como delictivas cualquiera de estas conductas, se decidió conceder autonomía típica a cada acto orientado al proceso de reciclaje, considerando disvaliosas las conductas efectuadas en dicha sucesión, como si se reprimiera al proceso global. Por ello solo será necesario para la comisión de este delito que se cometa (junto con los demás caracteres del tipo delictivo), al menos, un comportamiento del proceso dirigido a dotar de apariencia de legitimidad a los bienes obtenidos de modo delictuoso, aun cuando esta conducta por sí sola sea insuficiente para completar el circuito de reintegración de tales activos al tráfico económico legal.
II. A los efectos de la subsunción y la punibilidad, no es imprescindible que se realice la secuencia delictiva en su totalidad, por lo que, basta con que se ejecute una de las modalidades típicas para que se haya configurado plenamente el lavado de activos. Así, no existe una relación de precedencia condicionada. Al contrario, cada etapa es independiente, posee sustantividad propia y su virtualidad jurídica no está condiciona a que se presenten las demás.
III. En el caso, no es ni puede ser aplicable retroactivamente el delito de financiamiento ilegal de
partidos políticos. El relato acusatorio se refiere a activos maculados que se entregaron a determinados imputados y que fueron introducidos en el circuito económico bajo diversas modalidades, más allá de que con el dinero recibido se financió parte de la campaña electoral, pero además dieron lugar a la adquisición de otros bienes y a la ejecución de diversas transacciones económicas. Lo esencial al respecto fue —desde el relato acusatorio—, primero, el origen maculado de los bienes y, segundo, su incorporación al circuito económico; hechos que son distintos a los que propiamente configura el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos.
IV. Los tópicos propuestos son asuntos de probanza, no de definición, y lo que es cuestión de prueba no concierne ser evaluado en un incidente de excepción de improcedencia de acción. El escenario pertinente es el juzgamiento. La donación a partidos políticos, como tal, no es delictiva, pero la situación cambia si esta camufla o esconde dinero maculado proveniente de alguna actividad criminal previa, acaecida a nivel nacional o internacional. En este último caso, es viable la formulación de cargos fiscales por lavado de activos y, a la postre, si los elementos de juicio lo sustentan, se justifica la condena penal. Nótese que el Ministerio Público ha puntualizado que el financiamiento de las campañas electorales 2006 y 2011 se efectuó con dinero proveniente de actos de corrupción acaecidos, en el primer caso, en la República Bolivariana de Venezuela (de parte del gobierno venezolano) y, en el segundo supuesto, en la República Federativa de Brasil (del lado de las empresas OAS y Odebrecht, y del Partido de los Trabajadores).
V. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en el auto de vista sometido a control casacional (en el que se desestimó la excepción de improcedencia de acción) no se infringieron preceptos sustantivos (Ley n.º 27765, del veintiséis de junio de dos mil dos, y Decreto Legislativo n.º 1106, del dieciocho de abril de dos mil doce) ni el principio jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado).
Por ende, los recursos de casación se declararán infundados.
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